Código de Comercio

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ARTÍCULO 400. AVAL

ARTÍCULO 400. AVAL. Mediante el aval, se podrá garantizar en todo o en parte el pago de los títulos de crédito que contengan obligación de pagar dinero.

Podrá prestar el aval cualquiera de los signatarios de un título de crédito o quien no haya intervenido en él.

 


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