Código de Comercio

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ARTÍCULO 376. CONSERVACIÓN DE LIBROS Y REGISTROS

ARTÍCULO 376. CONSERVACIÓN DE LIBROS Y REGISTROS. Los comerciantes, sus herederos o sucesores, conservarán los libros o registros del giro en general de su empresa por todo el tiempo que ésta dure y hasta la liquidación de todos sus negocios y dependencias mercantiles.

 


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