Código de Comercio

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ARTÍCULO 347. INSCRIPCIÓN POR ORDEN JUDICIAL

ARTÍCULO 347. INSCRIPCIÓN POR ORDEN JUDICIAL. El registrador no juzgará de la legalidad de la orden judicial o administrativa que decrete una inscripción. Si creyere que no debe practicarse, lo hará saber así a la autoridad respectiva. Si a pesar de ello ésta insistiere en el registro, se hará el mismo, insertándose en la inscripción el oficio en que se hubiere ordenado y se archivará el original.

No obstante, el registrador podrá negarse a practicar la inscripción cuando el motivo que a su juicio debe impedirlo, resulte de los libros de registro.

 


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