Código de Comercio

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ARTÍCULO 343.  INSCRIPCIÓN DEFINITIVA

ARTÍCULO 343.  INSCRIPCIÓN DEFINITIVA: ocho días hábiles después de la fecha de la publicación, si no hubiere objeción de parte interesada o del Ministerio Público, ni hay objeción de las enumeradas en el artículo anterior, el registrador hará la inscripción definitiva, cuyos efectos se retrotraerán a la fecha de la inscripción provisional, y devolverá razonado el testimonio respectivo.

 


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