Código de Comercio

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ARTÍCULO 344. PATENTES

ARTÍCULO 344. PATENTES. El registrador expedirá sin costo alguno la patente de comercio a toda sociedad, comerciante individual, auxiliar de comercio, empresa o establecimiento que haya sido debidamente inscrito.

Esta patente deberá colocarse en lugar visible de toda empresa o establecimiento.

 


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