Código de Comercio

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ARTÍCULO 247. ATRIBUCIONES

ARTÍCULO 247. ATRIBUCIONES. Los liquidadores tendrán las siguientes atribuciones:

1º. Representar legalmente a la sociedad, judicial y extrajudicialmente. Por el hecho de su nombramiento quedan autorizados para representarla judicialmente, con todas las facultades especiales pertinentes que estatuye la Ley del Organismo Judicial.

2º. Concluir las operaciones pendientes al tiempo de la disolución.

3º. Exigir la cuenta de su administración a cualquiera que haya manejado intereses de la sociedad.

4º. Liquidar y pagar las deudas de la sociedad.

5º. Cobrar los créditos activos, percibir su importe, cancelar los gravámenes que los garanticen y otorgar los correspondientes finiquitos.

6º. Vender los bienes sociales, aun cuando haya algún menor o incapacitado entre los socios, con tal que no hayan sido aportados por aquéllos con la condición de ser devueltos en especie.

7º. Presentar estado de liquidación cuando cualquiera de los socios lo pida.

8º. Rendir cuenta de su administración al final de la liquidación.

9º. Disponer la práctica del balance general, que deberá someterse a la aprobación de los socios, en la forma que corresponda, según la naturaleza de la sociedad.

10. Liquidar a cada socio su haber social.

11. Depositar en el Registro Mercantil el balance general final, una vez aprobado y obtener del propio Registro la cancelación de la inscripción de la escritura social.

12. En general, realizar todos los actos de la liquidación.

 


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