Código de Comercio

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ARTÍCULO 234. LIQUIDACIÓN PARCIAL

ARTÍCULO 234. LIQUIDACIÓN PARCIAL. Resuelta la exclusión de un socio, se procederá  a liquidar la parte que le corresponda y aprobada esa liquidación, la sociedad fijará  un plazo prudencial para efectuar el pago, de acuerdo con lo prescrito en el artículo anterior.

En caso de desacuerdo entre el excluido y la sociedad, el plazo y las condiciones serán  fijados por el juez de Primera Instancia de lo Civil. Todas las acciones a que da lugar el presente artículo, se ventilarán  en juicio sumario.

 


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