Código de Comercio

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ARTÍCULO 233. RETENCIÓN DE CAPITAL

ARTÍCULO 233. RETENCIÓN DE CAPITAL. En los casos de exclusión de un socio, la sociedad podrá retener la parte de capital y utilidades de aquél, hasta concluir las operaciones pendientes al tiempo de la exclusión, debiendo hacerse entonces la liquidación del haber social que le corresponda.

El plazo de retención no podrá ser superior a tres años pero si el socio excluido es sustituido por otro, se hará inmediatamente la liquidación y pago de su cuota.

 


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