Código de Comercio

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ARTÍCULO 175. MÍNIMO DE ACCIONISTAS QUE PUEDEN ENTABLAR ACCIÓN

 

ARTÍCULO 175. MÍNIMO DE ACCIONISTAS QUE PUEDEN ENTABLAR ACCIÓN. No obstante lo establecido en el artículo anterior, los accionistas que representen, por lo menos, el diez por ciento (10%) del capital, podrán entablar conjuntamente, contra uno o varios administradores, la acción de responsabilidad, siempre que:

1º. La demanda comprenda el monto total de las responsabilidades a favor de la sociedad y no únicamente el interés de quienes promuevan acción.

2º. Que los actores hayan votado en contra de la resolución que extinguió la responsabilidad de los administradores.

Los bienes que se obtengan como resultado de la acción serán percibidos por la sociedad, previa deducción de los gastos comprobados en que se haya incurrido para ejercitarla.


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