Código de Comercio

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ARTÍCULO 1029. EXIGIBILIDAD DE CONTRAGARANTIA

ARTÍCULO 1029. EXIGIBILIDAD DE CONTRAGARANTIA. La afianzadora solo podrá exigir que el fiado o el contrafiador le aseguren el pago:

 

1º. Cuando se haya proporcionado datos falsos sobre la solvencia del fiado o del contrafiador.

 

2º. Si se construyo contragarantía real y el valor de los bienes disminuye de tal manera que fueren insuficientes para cubrir el importe de la obligación garantizada.

 

3º. Si la deuda se hace exigible o se demanda judicialmente su pago.

 

4º. Cuando transcurran cinco años, si la obligación no tiene señalado plazo de vencimiento o este no deriva de su naturaleza misma.

 

Para los efectos del presente artículo, la afianzadora podrá embargar bienes de sus deudores. El embargo se mantendrá hasta que la afianzadora quede relevada de su obligación o se constituya contragarantía suficiente.



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