Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 2178.- Decreto-Ley número 180.- Este Código entrará en vigor el 1 de julio de 1964.

ARTICULO 2179.- Artículo 122 del Decreto-Ley número 218.- Al entrar en vigor el nuevo Código, queda derogado el Código Civil contenido en el Decreto Legislativo 1932, el Libro III del Código Civil de 1877, promulgado por el Decreto del Ejecutivo número 176, los Decretos del Congreso números 375, 444, 1145, 1289 y 1318, que son las Leyes de Adopción, de Uniones de Hecho, celebración del Matrimonio y propiedad horizontal, respectivamente, en cuanto a las disposiciones que ya están comprendidas o que estén en oposición con lo establecido en este Código.

ARTICULO 2180.- Artículo 123 del Decreto-Ley número 218.- Los conflictos en la aplicación de preceptos contradictorios entre lo dispuesto en leyes anteriores y lo acordado en este Código, se resolverán de conformidad con lo que establece la Ley Constitutiva del Organismo Judicial, especialmente en lo que ordena el Artículo 250 de dicha Ley, salvo el término de la prescripción que será el señalado por la Ley vigente al tiempo en que la obligación fue contraída. 

ARTICULO 124 (Transitorio).- Decreto-Ley número 218.- Mientras se promulga la nueva ley de aguas de dominio público, quedan en vigor los Capítulos II, III, IV y V del Título II y II y III del Título VI del Código Civil, Decreto Legislativo 1932.


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