Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 1574.- Toda persona puede contratar y obligarse: 1o.- Por escritura pública; 2o.- Por documento privado o por acta levantada ante el alcalde del lugar; 3o.- Por correspondencia; y 4o.- Verbalmente.

ARTICULO 1575.- El contrato cuyo valor exceda de trescientos quetzales, debe constar por escrito.

Si el contrato fuere mercantil puede hacerse verbalmente si no pasa de mil quetzales. 

ARTICULO 1576.- Los contratos que tengan que inscribirse o anotarse en los registros, cualquiera que sea su valor, deberán constar en escritura pública.  

Sin embargo, los contratos serán válidos y las partes pueden compelerse recíprocamente al otorgamiento de escritura pública, si se establecieren sus requisitos esenciales por confesión judicial del obligado o por otro medio de prueba escrita. 

ARTICULO 1577.- Deberán constar en escritura pública los contratos calificados expresamente como solemnes, sin cuyo requisito esencial no tendrán validez.  

ARTICULO 1578.- La ampliación, ratificación o modificación de un contrato debe hacerse constar en la misma forma que la ley señala para el otorgamiento del propio contrato.


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