Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 337.- Tampoco podrán contratar acerca de bienes del menor o incapacitado, por sí o por interpósita persona, los parientes, del tutor, salvo que éstos sean coherederos o copartícipes del pupilo.

ARTICULO 338.- El tutor no puede reconocer hijos del pupilo, sino con el consentimiento expreso de éste y en ningún caso los del incapaz, ni consentir expresa o tácitamente las resoluciones desfavorables al pupilo.

ARTICULO 339.- Durante el ejercicio de la tutela, el protutor está obligado a defender los derechos del menor con juicio y fuera de él, cuando estén en oposición con los intereses del tutor, y a promover el nombramiento, cuando proceda la remoción del que la tuviera en ejercicio, o cuando la tutela quede vacante o abandonada.


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