Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 833.- Si la indemnización por expropiación forzosa o por daños y perjuicios causados en bienes hipotecados sobre cuyos frutos o muebles se hubiere constituido prenda agraria, no fuere especialmente aplicable al inmueble o a los bienes pignorados, el pago se hará por el juez, de manera equitativa, tomando en cuenta el monto de los capitales garantizados, los daños y perjuicios sufridos y demás circunstancias que sean necesarias.

ARTICULO 834.- (Los frutos no quedan incluidos en la hipoteca).- Artículo 36 del Decreto-Ley número 218.- Los bienes de una finca sobre los cuales puede constituirse prenda agraria no quedarán incluídos en la hipoteca, *(ms145)* salvo que estuvieren libres de gravamen al ejecutarse el cumplimiento de la obligación.

ARTICULO 835.- (Quien puede hipotecar).- Sólo puede hipotecar el que puede enajenar,  y únicamente pueden ser hipotecados los bienes inmuebles que pueden ser enajenados. 

ARTICULO 836.- (Nulidad de la prohibición de enajenar).- Artículo 37 del Decreto-Ley número 218.- El dueño de los bienes gravados con hipoteca podrá siempre enajenarlos o hipotecarlos no obstante cualquiera estipulación en contrario, salvo lo que se establezca en contratos que se refieran a créditos bancarios.


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