Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 1447.- Si la cesión no comprendiere la totalidad del derecho y el título quedare en poder del cedente, se hará constar esta circunstancia en el documento de cesión y el cedente estará obligado a exhibirlo cuando lo necesite el cesionario.

ARTICULO 1448.- La cesión no produce efecto contra el deudor ni contra tercero sino desde que se notifica al deudor o desde que éste se muestra sabedor de ella.  Se entiende que el deudor tiene conocimiento de la cesión cuando ejecuta un hecho que lo supone como un principio de pago al cesionario o la contestación de la demanda promovida por éste.

ARTICULO 1449.- La notificación de la cesión deberá hacerla el cedente o el cesionario, ya sea judicialmente o por medio de notario.  Esta diligencia no es necesaria cuando el acreedor está facultado por el deudor para ceder el crédito sin su notificación.  Tampoco es necesaria en los documentos endosables.

ARTICULO 1450.- Cuando no se trate de títulos a la orden o al portador, el deudor a quien se notifique la cesión puede oponer al cesionario todas la excepciones que podrá oponer al cedente por causas anteriores a la notificación.

ARTICULO 1451.- El que cede un crédito u otro derecho, sólo responde de su legitimidad y existencia al tiempo de la cesión, salvo que se haya comprometido expresamente con el cesionario a garantizar la solvencia del deudor, o que se trate de documentos endosables.

ARTICULO 1452.- La responsabilidad del cedente que se compromete a garantizar la solvencia del deudor, se limita al momento en que la obligación sea exigible, salvo convenio en contrario.


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