Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 269.-(Separación de la patria potestad).- Si el que ejerce la patria potestad disipa los bienes de los hijos, o por su mala administración, se disminuyen o deprecian, será separado de ella, a solicitud de los ascendientes del menor, sus parientes colaterales dentro del cuarto grado de consanguinidad, o del Ministerio Público. 


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