Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 98.- (Señalamiento de día y hora).- Cerciorado el funcionario de la capacidad de los contrayentes y cumplidos, en su caso, los requisitos que exigen los artículos anteriores, señalará, si lo solicitan los contrayentes, día y hora para la celebración del matrimonio, o procederá a su celebración inmediata.


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