Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 1663.- (Responsabilidad de los patronos).- Los patronos y los dueños de talleres, hoteles, establecimientos mercantiles o industriales y, en general, las personas que tienen a otra bajo su dependencia, responden por los daños o perjuicios que causen sus empleados y demás trabajadores en actos del servicio.

También están obligados a responder por los actos ajenos, los que teniendo la posesión o el mando de un objeto o elemento cualquiera, lo entreguen o transfieren a persona que no ofrezca las garantías necesarias para manejarlo. 

El que pague puede repetir contra el autor del daño o perjuicio lo que hubiere pagado. 

ARTICULO 1664.- (Personas jurídicas).- Las personas jurídicas son responsables de los daños o perjuicios que causen sus representantes legales en el ejercicio de sus funciones.

ARTICULO 1665.- (Estado y municipalidades).- El Estado y las municipalidades son responsables de los daños o perjuicios causados por sus funcionarios o empleados en el ejercicio de sus cargos.

Esta responsabilidad es subsidiaria y sólo podrá hacerse efectiva cuando el funcionario o empleado directamente responsable no tenga bienes, o los que tenga no sean suficientes para responder del daño o perjuicio causado. 

ARTICULO 1666.- En los casos de los tres artículos anteriores, el que paga el daño o perjuicio tiene derecho a repetir contra el que lo causó, salvo que éste hubiere procedido de conformidad con instrucciones recibidas de aquél y sin excederse de ellas.

ARTICULO 1667.- (Apremio y prisión ilegales).- El que origina un apremio o prisión ilegales y el que los ordena, son responsables solidariamente por el daño o perjuicio que causen.

ARTICULO 1668.- (Profesionales).- El profesional es responsable por los daños o perjuicios que cause por ignorancia o negligencia inexcusables, o por divulgación de los secretos que conoce con motivo de su profesión.

ARTICULO 1669.- (Dueños de animales).- El dueño o poseedor de un animal, o el que lo tenga a su cuidado, es responsable por los daños o perjuicios que cause, aun en el caso de que se le hubiere escapado o extraviado sin su culpa.  Pero si el animal fuere provocado o sustraído por un tercero o hubiese mediado culpa del ofendido, la responsabilidad recaerá sobre éste y no sobre aquéllos.

ARTICULO 1670.- (Propietarios de edificios).- El que se hallare amenazado de un daño o perjuicio proveniente del edificio o de la obra de otro, instalaciones o árboles, tiene derecho de exigir del propietario que tome las medidas necesarias para evitar el peligro, de acuerdo con lo que al respecto, dispone este Código. *(ms221)*

ARTICULO 1671.- El propietario de un edificio es responsable del daño o perjuicio causado por la ruina total o parcial del mismo.  Si la ruina se debió a defecto de construcción, la responsabilidad del dueño será solidaria con la del constructor, pero el propietario podrá repetir contra aquél para reembolsarse de lo que hubiere pagado por los daños o perjuicios sufridos.

ARTICULO 1672.- Los propietarios, arrendatarios, poseedores y, en general, las personas que se aprovechan de los bienes, responderán, igualmente: 1o.- Por los daños o perjuicios que causen las cosas que se arrojaren o cayeren de los mismos; 2o.- Por la caída de árboles, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor; 3o.- Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes; 4o.- Por el humo o gases que sean nocivos, perjudiquen o causen molestias a las personas ó a las propiedades; 5o.- Por los desagües, acueductos, instalaciones, depósitos de agua, materiales o sustancias que humedezcan o perjudiquen la propiedad del vecino; y 6o.- Por el ruido, trepidación, peso o movimiento de las máquinas o por cualquiera otra causa que origine el daño o perjuicio.

En todos estos casos, el perjudicado tiene derecho a exigir que cese la causa que motiva el daño o perjuicio y la indemnización si procediere. 

ARTICULO 1673.- (Prescripción).- La acción para pedir la reparación de los daños o perjuicios a que se refiere este título, prescribe en un año, contado desde el día en que el daño se causó, o en que el ofendido tuvo conocimiento del daño o perjuicio, así como de quien lo produjo.


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