Código civil de Guatemala
ARTICULO 216.- (Reconocimiento por los abuelos).- En caso de muerte o incapacidad del padre o de la madre, el hijo puede ser reconocido por el abuelo paterno o por el abuelo materno, respectivamente.
Si el incapaz recobrare la salud, podrá impugnar el reconocimiento dentro del año siguiente al día en que tenga conocimiento de aquel hecho
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