Código civil de Guatemala
ARTICULO 227.- (Reconocimiento es acto declarativo).- El reconocimiento voluntario y el judicial son actos declarativos de la paternidad y, por consiguiente, surten efectos desde la fecha del nacimiento del hijo.
Sobre la calidad de hijo no puede celebrarse transacción ni compromiso alguno; pero sí sobre los derechos pecuniarios, que puedan deducirse de la filiación.
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