Código civil de Guatemala
ARTICULO 214.- (Reconocimiento de ambos padres).- Los padres pueden reconocer al hijo conjunta o separadamente.
El reconocimiento hecho por uno sólo de los padres, sólo produce efecto respecto de él.
El padre o la madre que no intervino en el acto, así como el propio hijo o un tercero interesado legítimamente, puede impugnar el reconocimiento, dentro de seis meses a contar del día en que tal hecho fuere conocido por ellos.
Si el hijo fuere menor de edad, puede contradecir el reconocimiento dentro del año siguiente a su mayoría.
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