Código Civil de Guatemala

Código civil de Guatemala

Código civil de Guatemala


Código Civil

ARTICULO 214.- (Reconocimiento de ambos padres).- Los padres pueden reconocer al hijo conjunta o separadamente.

El reconocimiento hecho por uno sólo de los padres, sólo produce efecto respecto de él.

El padre o la madre que no intervino en el acto, así como el propio hijo o un tercero interesado legítimamente, puede impugnar el reconocimiento, dentro de seis meses a contar del día en que tal hecho fuere conocido por ellos. 

Si el hijo fuere menor de edad, puede contradecir el reconocimiento dentro del año siguiente a su mayoría. 


Para mantenerte al tanto de todas las actualizaciones de este sitio, deberias seguirnos @nuestrodiamante.


Sitio gratuito gracias a Ingenieros de Sistemas Asociados, S.A., que no se responsabiliza del uso, interpretación y presentación del contenido de este sitio.