Código civil de Guatemala
ARTICULO 642.- (Quiénes pueden adquirir por usucapión).- Pueden adquirir la propiedad por usucapión, todas las personas capaces para adquirir por cualquier otro título.
ARTICULO 643.- (Cosas prescribibles).- Son susceptibles de prescripción todas las cosas que están en el comercio de los hombres.
ARTICULO 644.- (El derecho de prescribir es irrenunciable).- Los que tienen capacidad para enajenar, pueden renunciar a prescripción consumada, pero el derecho de prescribir es irrenunciable.
ARTICULO 645.- (Los acreedores pueden utilizar la prescripción consumada que renuncia el adquirente).- Los acreedores, y cualquiera otra persona interesada en hacer valer la prescripción, podrán utilizarla a pesar de la renuncia del adquirente.
ARTICULO 646.- (La usucapión sólo favorece al que posee a nombre propio).- El que posee a nombre de otro no puede adquirir su prescripción la cosa poseída, a no ser que legalmente se haya mudado la causa de la posesión.
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