Código civil de Guatemala
ARTICULO 392.- (Quien debe dar aviso).- La declaración del nacimiento de un niño se hará por el padre o la madre, o en defecto de uno u otro, por las personas que hayan asistido al parto.
Los padres podrán cumplir esta obligación por medio de encargado especial; pero el registrador deberá citarlos para que dentro de un término que no pase de sesenta días, ratifiquen la declaración.
ARTICULO 393.- Los dueños o administradores de fincas rústicas y los alcaldes auxiliares de los caseríos, aldeas y otros lugares tienen también la obligación de dar parte de los nacimientos que ocurran en su localidad.
ARTICULO 394.- Los nacimientos que ocurran en los hospitales, casas de maternidad, cárceles u otros establecimientos análogos, serán declarados por sus respectivos administradores.
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