Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 314.- (Prohibiciones).- No puede ser tutor ni protutor: 1o.- El menor de edad y el incapacitado; 2o.- El que hubiere sido penado por robo, hurto, estafa, falsedad, faltas y delitos contra la honestidad, u otros delitos del orden común que merezcan pena mayor de dos años; 3o.- El que hubiere sido removido de otra tutela, o no hubiere rendido cuentas de su administración, o si habiéndolas rendido, no estuviesen aprobadas; 4o.- El ebrio consuetudinario, el que haga uso habitual de estupefacientes, el vago y el de notoria mala conducta; 5o.- El fallido o concursado, mientras no haya obtenido su rehabilitación; 6o.- El que tenga pendiente litigio propio o de sus ascendientes, descendientes o cónyuges, con el menor o incapacitado; 7o.- El que ha perdido el ejercicio de la patria potestad o la administración de los bienes de sus hijos; 8o.- El acreedor o deudor del menor por cantidad apreciable en relación con los bienes del menor, a juicio del juez, a menos que con conocimiento de causa, haya sido nombrado por testamento; 9o.- El que no tenga domicilio en la República; y 10.- El ciego y el que padezca enfermedad grave, incurable o contagiosa. 


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