Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 222.- (Presunción de paternidad).- Se presumen hijos de los padres que han vivido maridablemente:  1o.- Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde que iniciaron sus relaciones de hecho; y 2o.- Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al día en que cesó la vida común.


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