Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 181.- (Preferencia en varias uniones).- En el caso de que varias mujeres, igualmente solteras, demandaren la declaración de la unión de hecho con el mismo hombre soltero, el juez hará la declaración únicamente en favor de aquélla que probare los extremos previstos en el Artículo 173; y en igualdad de circunstancias, la declaratoria se hará en favor de la unión más antigua.  Lo dispuesto en este artículo es aplicable siempre que las uniones de hecho que se pretendan se declaren, coexistan en el momento de solicitarse la declaratoria respectiva o bien en la fecha en que ocurrió la muerte de la persona con quien se mantuvo la unión de hecho.


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