Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 223.- (Posesión notoria de estado).- Para que haya posesión notoria de estado se requiere que el presunto hijo haya sido tratado como tal por sus padres o los familiares de éstos y que, además, concurra cualquiera de las circunstancias siguientes: 1o.- Que hayan proveído a su subsistencia y educación; 2o.- Que el hijo haya usado, constante y públicamente, el apellido del padre; y 3o.- Que el hijo haya sido presentado como tal en las relaciones sociales de la familia.


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