Código civil de Guatemala
ARTICULO 1686.- Por el mandato, una persona encomienda a otra la realización de uno o más actos o negocios.
El mandato puede otorgarse con representación o sin ella. En el mandato con representación, el mandatario obra en nombre del mandato y los negocios que realice dentro de las facultades que se le hayan conferido, obligan directamente al representado.
En el mandato sin representación, el mandatario obra en nombre propio, sin que los terceros tengan acción directa contra el mandante.
ARTICULO 1687.- El mandato debe constar en escritura pública como requisito esencial para su existencia, y puede ser aceptado expresa o tácitamente.
No es necesaria la escritura pública: 1o.- Cuando se trate de asuntos cuyo valor no exceda de mil quetzales, en cuyo caso puede otorgarse el mandato en documento privado, legalizado por notario, o en acta levantada ante el alcalde o juez local, con las formalidades legales. Sin embargo, si el mandato se refiere a la enajenación o gravamen de bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos, es obligatorio el otorgamiento del poder en escritura pública; y 2o.- Cuando la representación se confiere por cartas-poderes para la asistencia a juntas y demás actos en que la ley lo permite.
El mandato para asuntos judiciales queda sujeto, especialmente, a lo que establecen las leyes procesales.
ARTICULO 1688.- Pueden ser objeto de mandato todos los actos o negocios para los que la ley no exige intervención personal del interesado.
No se puede dar poder para testar o donar por causa de muerte, ni para modificar o revocar dichas disposiciones.
ARTICULO 1689.- Sólo es gratuito el mandato si el mandatario hace constar, de manera expresa, que lo acepta de ese modo.
ARTICULO 1690.- El mandato es general o especial. El general comprende todos los negocios del poderdante y el especial se contrae a uno o más asuntos determinados.
ARTICULO 1691.- Los representantes de los menores, incapaces o ausentes, no pueden dar poder general sino solamente especial para asunto determinado que no pueda ser atendido personalmente por ellos.
ARTICULO 1692.- Se necesita poder especial para donar entre vivos, contraer matrimonio, otorgar capitulaciones matrimoniales, pactar las bases referentes a la separación o al divorcio, demandar la nulidad o insubsistencia del matrimonio, constituir patrimonio de familia, reconocer hijos y negar la paternidad.
ARTICULO 1693.- El poder general necesita cláusula especial para enajenar, hipotecar, afianzar, transigir, gravar o disponer de cualquier otro modo la propiedad del mandante, y para todos los demás actos en que la ley lo requiera.
La facultad para celebrar negocios o contratos implica lo de otorgar los correspondientes documentos.
ARTICULO 1694.- No se puede ejercer al mismo tiempo poder de varias personas cuando entre éstas hay colisión de derechos. Tampoco puede un sólo mandatario otorgar contratos, representando a la vez los derechos o intereses de las dos partes contratantes, sin autorización de los mandantes.
ARTICULO 1695.- El marido no puede, sin el consentimiento expreso de la mujer, ni ésta sin el de aquél, dar poder para asuntos relativos a los bienes comunes o para contratos de los que resulten obligaciones para ambos.
ARTICULO 1696.- Por las personas jurídicas confieren poder las personas individuales que las representen, debiendo limitarse el mandato a los negocios que son objeto de la sociedad.
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