Código civil de Guatemala
ARTICULO 1790.- Por el contrato de compraventa el vendedor transfiere la propiedad de una cosa y se compromete a entregarla, y el comprador se obliga a pagar el precio en dinero.
ARTICULO 1791.- Artículo 108 del Decreto-Ley número 218.- El contrato de compraventa queda perfecto entre las partes desde el momento en que convienen en la cosa y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado. Queda prohibido el pacto de retroventa.
ARTICULO 1792.- El marido no puede comprar de su mujer ni ésta de aquél, aunque haya separación de bienes. No quedan incluidas en la prohibición las adjudicaciones en pago entre cónyuges por razón de liquidación de la sociedad conyugal.
ARTICULO 1793.- No pueden comprar por sí ni por interpósita persona: 1o.- Los administradores de bienes, los que tengan bajo su administración o cuidado; 2o.- Los depositarios judiciales, interventores, síndicos y liquidadores, los bienes del depósito, intervención, quiebra o liquidación; 3o.- Los jueces y demás funcionarios o empleados, los abogados, expertos, procuradores y mandatarios judiciales, los bienes que son objeto de los expedientes o diligencias en que intervienen; 4o.- Los corredores y martilleros jurados, los bienes cuya venta se hace con su intervención; y los notarios, los bienes cuyas actas de remate autoricen; 5o.- El mandatario, los del mandante sin el consentimiento expreso de éste; y 6o.- El albacea, los de la testamentaría mientras no estén aprobadas las cuentas de su administración.
ARTICULO 1794.- Ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad. La venta de cosa ajena es nula, y el vendedor debe restituir el precio si lo hubiere recibido y responder de daños y perjuicios si hubiere procedido de mala fe.
El que comprare lo suyo por haber creído de otro, tiene derecho a conservar la cosa y a que se le restituya el precio.
ARTICULO 1795.- Los representantes de menores, incapaces o ausentes y los depositarios, administradores, interventores o liquidadores, no pueden vender los bienes que tengan a su cargo sin llenar previamente las formalidades que para cada caso señala la ley.
ARTICULO 1796.- No hay compraventa si los contratantes no convienen en el precio o en la manera de determinarlo; pueden convenir en que el precio, lo fije un tercero, y si éste no quiere o no puede hacerlo, el contrato quedará sin efecto; pero si la cosa fuere entregada, se presumirá que las partes han aceptado el precio corriente que tenga en el día y lugar en que se hubiere celebrado el contrato, o el precio medio en caso de diversidad de precios.
ARTICULO 1797.- Se considerará fijado el precio cuando los contratantes aceptan el que la cosa tuviere en lugar y tiempo determinados.
Si fueren varios los precios se entenderá que convinieron en el precio medio.
ARTICULO 1798.- Se entiende fijado el precio en el contrato si las partes se refieren al que resulte de una tasación íntegra o con cierta rebaja convenida, siempre que además se sometan a decisión judicial en el caso de que alguna de ellas no se conforme con la tasación.
ARTICULO 1799.- Las cosas que se acostumbre comprar al gusto, o que las partes convienen sujetar a prueba antes de comprarlas, no se consideraran vendidas hasta que el comprador quede satisfecho.
El plazo para la prueba, salvo estipulación, es de tres días, contados desde que el vendedor las ponga a disposición del comprador; y si éste no aceptare dentro de dicho término, se le tendrá por desistido del contrato.
ARTICULO 1800.- La compra sobre muestras, lleva implícita la condición de resolver el contrato si las cosas no resultaren conformes con las muestras.
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