Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 2121.- Por el contrato aleatorio de renta vitalicia, una persona transmite el dominio de determinados bienes a otra que se obliga, en cambio, a pagar periódicamente una pensión durante la vida del rentista.

El rentista puede ser el que transfiere la propiedad de los bienes o un tercero designado por éste en el contrato. 

La renta vitalicia puede también constituirse a título gratuito. 

ARTICULO 2122.- Para la validez del contrato se requiere su otorgamiento en escritura pública, la cual contendrá la especificación y valor de los bienes que se transmiten, la identificación del rentista si fuere un tercero y la pensión o renta que ha de pagársele, el propósito de la renta, la garantía que asegure su pago y las condiciones que crean convenientes las partes.Si se trata de inmuebles se observarán, además, los requisitos necesarios para su inscripción. 

ARTICULO 2123.- El rentista puede ser persona jurídica, pero, en tal caso, la renta terminará con la vida del instituyente o con la vida de la persona designada por él o al otorgarse el contrato.

ARTICULO 2124.- El contrato es nulo si la persona sobre cuya vida se constituye ha muerto antes de su otorgamiento o dentro del plazo que el contrato señale y que no podrá bajar de tres meses.

ARTICULO 2125.- Si al constituirse la renta a favor de varias personas, no se expresa la parte de que gozará cada una, se entiende que es por partes iguales.  La muerte de cualquiera de ellas no acrece la parte de las que sobrevivan, salvo disposición en contrario.

ARTICULO 2126.- El que está obligado a pagar alimentos no podrá hacer transferencia de bienes por renta, sin garantizar previamente el derecho de los alimentistas.  

ARTICULO 2127.- Si la renta hubiere sido destinada para alimentos, o si por las circunstancias sobrevenidas al rentista hubiere de destinarse a ese objeto, no será compensable, ni embargable la que corresponde al período que esté corriendo, ni las futuras.

ARTICULO 2128.- El deudor de renta vitalicia debe prestar garantía suficiente a favor del rentista.  Si no cumpliere esta obligación, el acreedor puede demandar la resolución del contrato, y la restitución de los bienes si ya hubieren sido entregados.

ARTICULO 2129.- Si la garantía prestada hubiere disminuido o se hiciere insuficiente, el rentista puede solicitar su ampliación, y si el obligado no estuviere de acuerdo, corresponderá al juez calificar tales circunstancias.  Si el deudor no la ampliara de conformidad con la declaración judicial, podrá pedirse la rescisión del contrato.

ARTICULO 2130.- La renta vitalicia se extingue con la muerte de la persona sobre cuya vida fue constituida.

Si muere el deudor, la obligación de pagar la renta pasa a sus herederos, en forma solidaria, salvo lo que se establezca en el contrato. 

ARTICULO 2131.- La falta de pago de la renta sólo da derecho al rentista para demandar el pago de las que estén vencidas y el aseguramiento de las futuras.

ARTICULO 2132.- La renta correspondiente al período en que muere el que la disfrute, se pagará en proporción a los días que éste vivió; pero si debía pagarse por plazos anticipados, se pagará el importe del plazo que durante la vida del rentista hubiere comenzado a correr.

ARTICULO 2133.- Si la renta a título gratuito debe comenzar a pagarse desde que muera el instituyente y antes falleciere el beneficiario sin que aquél designare al sustituto, la renta corresponderá a los herederos del que la instituyó.  Pero si la renta hubiere sido establecida en compensación de servicios u obligaciones, pasará a los herederos del beneficiario.

ARTICULO 2134.- En la renta instituida para ser pagada a la muerte del instituyente, si el rentista no aceptare la pensión, ésta pasará a los herederos del que la instituyó, excluyéndose al beneficiario si también fuere heredero.

ARTICULO 2135.- El tercero rentista a título gratuito, no puede enajenar ni gravar su derecho a la renta si no hubiere sido facultado expresamente por el que la estableció, y en caso de que lo haga por estar facultado, siempre terminará la renta en la fecha en que debía concluir para el rentista que enajenó su derecho.

ARTICULO 2136.- Si el deudor fuere responsable criminalmente de la muerte del rentista o de la persona sobre cuya vida se constituyó la renta, devolverá el capital al instituyente o a sus herederos, sin deducción de lo que hubiere pagado.

 


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