Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 1058.- (Plazo del albaceazgo).- El albacea, a quien el testador no haya fijado plazo, deberá cumplir su encargo dentro de un año contado desde su aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento o de alguna de sus disposiciones.

ARTICULO 1059.- Si el testador quisiere ampliar el plazo legal, deberá señalar expresamente el de la prórroga.  Si no lo hubiese señalado, se entenderá prorrogado el plazo por un año.  Si transcurrida esta prórroga, no se hubiese todavía cumplido la voluntad del testador, podrá el juez conceder otra por el tiempo que fuere necesario, atendidas las circunstancias del caso.

ARTICULO 1060.- Los herederos y legatarios podrán, de común acuerdo prorrogar el plazo del albaceazgo por el tiempo que crean necesario, pero si el acuerdo fuese sólo por mayoría, la prórroga no podrá exceder de un año.

ARTICULO 1061.- (Rendición de cuentas).- Son nulas de pleno derecho las disposiciones por las que el testador dispensa al albacea de la obligación de hacer inventario y rendir cuentas.

El albacea dará a los interesados cuenta documentada del albaceazgo inmediatamente después de haberlo ejercido. 


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