Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 691.- (Pérdida de lo accesorio por mala fe de su dueño).- Cuando el dueño de la cosa accesoria es el que ha hecho la incorporación, la pierde si ha obrado de mala fe; y está, además, obligado a indemnizar al propietario de la principal, de los perjuicios que se le hayan seguido por la incorporación. 

ARTICULO 692.- (Mala fe del dueño de la cosa principal).- Si el dueño de la cosa principal es el que ha procedido de mala fe, el que lo sea de la accesoria, tendrá derecho a que se le pague su valor y se le indemnice de los daños y perjuicios, o que la cosa de su pertenencia se separe, aunque para ello haya de destruirse la principal.

ARTICULO 693.- (Incorporación sin oposición).- Si la incorporación se hace por cualquiera de los dueños, a la vista o ciencia y paciencia del otro, sin que éste se oponga, los derechos respectivos se arreglarán conforme a lo dispuesto en el Artículo 686.


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