Código civil de Guatemala
ARTICULO 199.- (Paternidad del marido).- El marido es padre del hijo concebido durante el matrimonio, aunque éste sea declarado insubsistente, nulo o anulable.
Se presume concebido durante el matrimonio: 1o.- El hijo nacido después de ciento ochenta días de la celebración del matrimonio, o de la reunión de los cónyuges legalmente separados; y 2o.- El hijo nacido dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio.
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