Código civil de Guatemala
ARTICULO 1102.- (Partición extrajudicial).- Cuando los herederos son mayores de edad y no hay ausentes o incapaces, podrán partir los bienes como mejor les parezca, sin intervención judicial.
ARTICULO 1103.- (Obligación recíproca de los herederos).- Los herederos deben abonarse recíprocamente las rentas y frutos que cada uno haya recibido de los bienes hereditarios, los gastos útiles y necesarios y los daños ocasionados por malicia o negligencia.
ARTICULO 1104.- (Deudas de la proindivisión).- Las deudas contraídas durante la proindivisión serán pagadas preferentemente.
ARTICULO 1105.- (Masa hereditaria).- De los bienes que deja una persona a su fallecimiento se pagarán sus deudas. El resto es masa hereditaria distribuida entre los que tienen derecho a ella.
ARTICULO 1106.- (Gastos de enfermedad y muerte).- Los gastos de última enfermedad, de funerales y lutos se deducirán de la masa hereditaria.
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