Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 1410.- Para que la consignación produzca efecto, es necesario: 1o.- Que se haga ante juez competente; 2o.- Que se haga por persona capaz o hábil para verificar el pago; 3o.- Que comprenda la totalidad de la deuda líquida y exigible, con sus intereses y costas si las hubiere; y 4o.- Que esté cumplida la condición, si la deuda fuere condicional, o vencido el plazo si se estipuló en favor del acreedor.

ARTICULO 1411.- Declarada válida la consignación, la obligación quedará extinguida desde la fecha en que se hizo el depósito y, en consecuencia, los riesgos de la cosa pasan desde ese mismo día al acreedor.

ARTICULO 1412.- El deudor puede retirar la consignación mientras el acreedor no la haya aceptado o no fuere declarada válida.  En tales casos, la obligación subsistirá con todas sus condiciones, modalidades y garantías.

ARTICULO 1413.- Declarada válida la consignación, el deudor sólo puede retirarla con el consentimiento expreso del acreedor y, en tal caso, cesan las responsabilidades de los codeudores, fiadores y demás garantes de la obligación.

ARTICULO 1414.- Si lo debido es cosa cierta y determinada que deba entregarse en el lugar en que se encuentra, el deudor, al ofrecer el pago, requerirá al acreedor para que la reciba, y si éste no la recibiere, podrá el deudor pedir al juez que la ponga en depósito.


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