Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 850.- (Pagos con el precio que se obtenga en el remate).- Del precio que se obtenga en la venta judicial de los bienes gravados, se pagarán: 1o.- Los gastos de rigurosa conservación que haya autorizado el juez; 2o.- Artículo 41 del Decreto-Ley número 218.- La deuda por contribuciones de la finca o fincas objeto de la ejecución, correspondientes a los últimos cinco años; 3o.- La deuda por seguros vigentes de la finca o fincas rematadas; 4o.- Los gastos del procedimiento ejecutivo, comprendiendo honorarios de abogado, procurador, depositario o interventor y expertos, regulados conforme a la ley; y 5o.- Los acreedores hipotecarios, subhipotecarios o prendarios, conforme al lugar y preferencia legal de sus títulos.

ARTICULO 851.- Si hubieren sido varias las ejecuciones, los pagos a que se refiere el inciso 4o. del artículo anterior quedarán sujetos al orden de preferencia que corresponda a cada hipoteca.

ARTICULO 852.- (Subhipoteca).- El crédito garantizado con hipoteca puede subhipotecarse en todo o en parte, llenándose las formalidades aplicables establecidas para la constitución de la hipoteca.

ARTICULO 853.- (Notificación al deudor).- La subhipoteca deberá notificarse al deudor para que pueda inscribirse en el Registro.


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