Código civil de Guatemala
ARTICULO 1341.- Obligación facultativa es la que, no teniendo por objeto sino una sola prestación, da al deudor el derecho de sustituir esa prestación por otra.
ARTICULO 1342.- La naturaleza de la obligación facultativa se determina únicamente por la prestación principal que forma el objeto de ella.
ARTICULO 1343.- La obligación facultativa será nula por un vicio inherente a la prestación principal, aunque la prestación accesoria no tenga vicio alguno.
ARTICULO 1344.- La obligación facultativa se extingue cuando la cosa que forma el objeto de la prestación principal perece sin culpa del deudor, antes que éste se haya constituido en mora, o porque se hubiere hecho imposible su cumplimiento, aunque el objeto de la prestación accesoria no hubiese perecido y fuese posible su entrega.
ARTICULO 1345.- No tendrán influencia alguna sobre la prestación principal, ni la pérdida o deterioro de la cosa ni la imposibilidad del hecho o de la omisión que constituye el objeto de la prestación accesoria.
ARTICULO 1346.- En caso de duda sobre si la obligación es alternativa o facultativa, se tendrá por facultativa.
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