Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 207.- (Nuevas nupcias de la madre).- Si disuelto un matrimonio la madre contrajere nuevas nupcias dentro de los trescientos días siguientes a la fecha de la disolución, el hijo que naciere dentro de los ciento ochenta días de celebrado el segundo matrimonio, se presume concebido en el primero.

Se presume concebido en el segundo matrimonio, el hijo que naciere después de los ciento ochenta días de su celebración, aunque se esté dentro de los trescientos días posteriores a la disolución del primer matrimonio. 

Contra estas presunciones es admisible la prueba a que se refiere el Artículo 200. 

ARTICULO 208.- En todo juicio de filiación será parte la madre, si viviere.


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