Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 960.- No pueden hacer testamento cerrado: 1o.- El ciego; y 2o.- El que no sepa leer y escribir.

ARTICULO 961.- Los que no puedan hablar, pero si escribir, podrán otorgar testamento cerrado, pero tanto el testamento como el acta de la plica deberán ser escritos y firmados de puño y letra del testador.

ARTICULO 962.- Autorizado el testamento cerrado, el notario lo entregará al testador, después de transcribir en el protocolo, con el número y en el lugar que le corresponde, el acta de otorgamiento.  Dicho instrumento será firmado también por todos los que en el acto intervinieron.

ARTICULO 963.- El testador podrá conservar en su poder el testamento cerrado, encomendar su guarda a persona de su confianza, o depositarlo en poder del notario.  Cualquiera de estas tres circunstancias se hará constar en el acta.

ARTICULO 964.- El notario o la persona que tenga en su poder el testamento cerrado, deberá presentarlo al juez competente luego que sepa el fallecimiento del testador y, a más tardar, dentro de diez días, bajo pena de responder de los daños y perjuicios.


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