Código civil de Guatemala
ARTICULO 989.- No caduca la disposición testamentaria si el testador ha nombrado heredero substituto para el caso en que el heredero instituido muera antes que él, o no quiera, o no pueda aceptar la herencia.
ARTICULO 990.- No caduca la herencia ni el legado que se deja desde día cierto o desde tiempo determinado aun cuando el heredero o el legatario mueran antes de haber llegado el día o vencido el tiempo que fijó el testador.
ARTICULO 991.- La disposición testamentaria de una cosa específica, en favor de alguno, no produce efecto si se destruye la cosa sin culpa de la persona obligada a entregarla.
ARTICULO 992.- En todos los casos en que caduque o pierda su efecto la institución de heredero, pasará la herencia a los herederos legales.
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