Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 401.- (Nacimiento durante un viaje).- Si durante un viaje ocurriere un nacimiento, se inscribirá en el Registro en cuya jurisdicción municipal se efectuó el parto.

ARTICULO 402.- (Nacimiento fuera de la República).- Si el nacimiento de un guatemalteco ocurriere fuera de la República, se procederá del modo siguiente:  1o.- En caso de nacimiento a bordo de un buque que navegue en aguas de la República, será obligación del capitán del buque ponerlo en conocimiento de la autoridad del primer puerto nacional a donde llegue, para que se inscriba en el Registro Civil del puerto; 2o.- Si el nacimiento hubiere acaecido en alta mar o en aguas jurisdiccionales extranjeras, en buque que navegue con bandera de la República, tendrá el capitán la misma obligación; 3o.- Si el nacimiento ocurriere en buque que navegue con bandera extranjera en aguas no jurisdiccionales, el parte del del nacimiento se dará por los padres, parientes, encargados del recién nacido o cualquier persona que hubiere estado a bordo en el primer lugar donde arribe el buque y haya consulado de Guatemala;  y 4o.- Las mismas reglas se observarán si el nacimiento ocurriese a bordo de una aeronave.


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