Código civil de Guatemala
ARTICULO 430.- Los tutores, protutores y guardadores están obligados a presentar al Registro Civil el documento que acredite su cargo y la certificación del acta en que se les hubiere discernido, para su inscripción.
ARTICULO 431.- La remoción o suspensión de los tutores, protutores y guardadores, se anotará al margen de la partida donde se haya registrado el discernimiento del cargo. También se anotará la aprobación de la cuenta final de la tutela o guarda.
Para tales efectos, el juez dará aviso dentro de cuarenta y ocho horas al registrador que corresponda.
Para mantenerte al tanto de todas las actualizaciones de este sitio, deberias seguirnos @nuestrodiamante.
Sitio gratuito gracias a Ingenieros de Sistemas Asociados, S.A., que no se responsabiliza del uso, interpretación y presentación del contenido de este sitio.