Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 430.- Los tutores, protutores y guardadores están obligados a presentar al Registro Civil el documento que acredite su cargo y la certificación del acta en que se les hubiere discernido, para su inscripción.  

ARTICULO 431.- La remoción o suspensión de los tutores, protutores y guardadores, se anotará al margen de la partida donde se haya registrado el discernimiento del cargo.  También se anotará la aprobación de la cuenta final de la tutela o guarda.

Para tales efectos, el juez dará aviso dentro de cuarenta y ocho horas al registrador que corresponda. 


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