Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 1228.- Artículo 101 del Decreto-Ley número 218.- Los registradores antes de entrar a ejercer sus cargos, garantizarán las responsabilidades en que pudieren incurrir, con hipoteca o fianza.  El Ministerio de Gobernación fijará el importe de la garantía atendiendo a la importancia del Registro entre mil y diez mil quetzales.

ARTICULO 1229.- La garantía de que trata el artículo anterior no se cancelará, sino hasta un año después de haber cesado el registrador en el ejercicio de su cargo, salvo que hubiere pendiente alguna reclamación contra el registrador, en cuyo caso, la cancelación quedará sujeta a las resultas del juicio.

ARTICULO 1230.- Si la garantía fuere hipotecaria y quedare un saldo insoluto al rematarse el inmueble, el registrador responderá con sus demás bienes por dicho saldo.

ARTICULO 1231.- Los registradores enviarán al registrador de la capital, durante el mes de enero de cada año, un cuadro estadístico relativo al año anterior, que contendrá: las enajenaciones y su precio, con separación de fincas rústicas y urbanas; los derechos reales impuestos sobre ellas y su valor sin constare; las hipotecas, número de fincas hipotecadas, importe de los capitales asegurados con ellas y las cancelaciones verificadas.

ARTICULO 1232.- En el mes de febrero de cada año, el registrador de la capital, enviará al Ministerio de Gobernación un cuadro con los datos estadísticos que deberá comprender todas las operaciones efectuadas en los registros de la Propiedad.  Los datos estadísticos se compilarán por dicho registrador en el libro respectivo.


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