Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 750.- Los derechos de uso y habitación se establecen y se pierden de la misma manera que el usufructo.  

ARTICULO 751.- (Obligaciones del usuario y del habitacionista).- Si quien tiene el uso de un fundo tomare todos sus frutos, o si quien tiene derecho de habitación ocupare toda la casa, estará obligado a hacer los gastos de cultivo o de reparaciones ordinarias y a pagar las contribuciones.

Si no tomare más que una parte de los frutos, o no ocupare más que una parte de la casa, contribuirá en proporción de lo que goce. 


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