Código civil de Guatemala
ARTICULO 1579.- Los contratos válidamente celebrados, pendientes de cumplimiento, pueden rescindirse por mutuo consentimiento o por declaración judicial en los casos que establece este Código.
ARTICULO 1580.- En caso de haberse perjudicado un tercero por la rescisión, se reputará subsistente la obligación sólo en lo que sea relativo a los derechos de la persona perjudicada.
ARTICULO 1581.- La condición resolutoria convenida por los contratantes deja sin efecto el contrato desde el momento en que se realiza, sin necesidad de declaración judicial.
ARTICULO 1582.- La resolución de un contrato por efecto de la condición resolutoria implícita, debe ser declarada judicialmente.
ARTICULO 1583.- Verificada o declarada la rescisión o resolución de un contrato, vuelven las cosas al estado en que se hallaban antes de celebrarse; en consecuencia, las partes deberán restituirse lo que respectivamente hubieren recibido. Los servicios prestados deberán justipreciarse ya sea para pagarlos o para devolver el valor de los no prestados.
ARTICULO 1584.- En la rescisión por mutuo consentimiento ninguna de las partes podrá reclamar daños y perjuicios, frutos ni intereses, si no lo hubieren convenido expresamente.
ARTICULO 1585.- La acción para pedir la rescisión dura un año, contado desde la fecha de la celebración del contrato, salvo que la ley fije otro término en casos especiales.
ARTICULO 1586.- Son aplicables a la rescisión y resolución las disposiciones de los artículos 1314, 1315, 1316, 1317 y 1318 de este Código.
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