Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 281.- Los alimentos, sólo se deben en la parte en que los bienes y el trabajo del alimentista no alcance a satisfacer sus necesidades.

ARTICULO 282.- No es renunciable ni transmisible a un tercero, ni embargable, el derecho a los alimentos.  

Tampoco pueden compensarse con lo que el alimentista debe al que ha de prestarlos.  Podrán, sin embargo, compensarse, embargarse, renunciarse y enajenarse las pensiones alimenticias atrasadas.


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