Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 299.- (Legítima).- La tutela legítima de los menores corresponde en el orden siguiente: 1o.- Al abuelo paterno; 2o.- Al abuelo materno; 3o.- A la abuela paterna; 4o.- A la abuela materna; y 5o.- A los hermanos, sin distinción de sexo, siendo preferidos los que procedan de ambas líneas y entre éstos el de mayor edad y capacidad.

La línea materna será preferida a la paterna para la tutela de los hijos fuera de matrimonio.  Sin embargo, mediando motivos justificados para variar la precedencia, puede el juez nombrar tutor al pariente que reuna las mejores condiciones de conocimiento y familiaridad con el menor, solvencia, idoneidad y preparación, que constituya una garantía para el desempeño satisfactorio de su cargo.


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