Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 1373.- Las obligaciones son divisibles cuando su objeto es susceptible de cumplirse parcialmente; e indivisibles si las prestaciones no pueden ser cumplidas sino por entero.

ARTICULO 1374.- El deudor no puede obligar al acreedor a recibir por partes el pago de una deuda aunque ésta sea divisible, salvo convenio.

ARTICULO 1375.- La solidaridad no da a la obligación el carácter de indivisible, ni la indivisibilidad de la obligación la hace solidaria.

ARTICULO 1376.- La obligación se considera indivisible: 1o.- Cuando tiene por objeto la entrega de un cuerpo cierto; 2o.- Cuando uno solo de los deudores está encargado de ejecutar la prestación; y 3o.- Cuando las partes convienen expresamente en que la prestación no pueda satisfacerse parcialmente o cuando por la naturaleza de la obligación sea imposible su cumplimiento parcial.

ARTICULO 1377.- En las obligaciones indivisibles, el acreedor no puede dirigir su acción contra uno solo de los deudores, sino contra todos a la vez, salvo que uno solo esté encargado de ejecutar la prestación, en cuyo caso, el deudor tiene derecho de pedir que se cite y emplace a sus codeudores para el efecto de repetir contra ellos.

ARTICULO 1378.- Cuando es indivisible la obligación contraída con cláusula de indemnización, se incurre en ésta por culpa de cualesquiera de los deudores; pero los codeudores no culpables tendrán derecho a que el culpable les reintegre la parte que hubieren tenido que pagar.

ARTICULO 1379.- Si es divisible la obligación contraída con cláusula de indemnización, o simplemente mancomunada, será obligada a pagarla solamente el deudor que contravino a la obligación y por la parte que le corresponde.


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