Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 20.- Las fundaciones se constituirán por escritura pública o por testamento.  En el instrumento de fundación debe indicarse el patrimonio afecto y el fin a que se destina y la forma de administración.  La autoridad respectiva aprobará el funcionamiento de la fundación si no fuere contraria a la ley, y a falta de disposiciones suficientes, dictará las reglas necesarias para dar cumplimiento a la voluntad del fundador.

El Ministerio Público deberá vigilar porque los bienes de las fundaciones se empleen conforme a su destino. 


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