Código civil de Guatemala
ARTICULO 20.- Las fundaciones se constituirán por escritura pública o por testamento. En el instrumento de fundación debe indicarse el patrimonio afecto y el fin a que se destina y la forma de administración. La autoridad respectiva aprobará el funcionamiento de la fundación si no fuere contraria a la ley, y a falta de disposiciones suficientes, dictará las reglas necesarias para dar cumplimiento a la voluntad del fundador.
El Ministerio Público deberá vigilar porque los bienes de las fundaciones se empleen conforme a su destino.
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