Código civil de Guatemala
ARTICULO 436.-La unión de hecho se inscribirá al recibir el registrador la certificación del acta que levante el alcalde, o el testimonio de la escritura pública o acta notarial, o certificación de la sentencia firme dictada por el tribunal competente.
ARTICULO 437.- En la partida de la unión de hecho debe anotarse el día en que dio principio tal unión y los hijos procreados, si constaren tales datos en los documentos presentados.
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